Art. 2
En vigor desde 20 jun 2024
Artículo 2
1. El ejercicio de la competencia de la Unión en virtud de la presente Decisión y del Acuerdo se limitará al período de aplicación del Acuerdo. Sin perjuicio de otras medidas de la Unión, y siempre que se cumplan tales medidas, finalizado el período de aplicación del Acuerdo, la Unión dejará inmediatamente de ejercer dicha competencia y los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del TFUE.
2. El ejercicio de la competencia de la Unión en virtud de la presente Decisión y del Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en relación con cualquier negociación, firma o celebración, en curso o futuras, de acuerdos internacionales en materia de transporte de mercancías por carretera con cualquier otro tercer país, así como con Ucrania con respecto al período a partir del cual deje de aplicarse el Acuerdo.
3. El ejercicio de la competencia de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo abarcará únicamente los elementos regidos por la presente Decisión y el Acuerdo.
4. La presente Decisión y el Acuerdo se entienden sin perjuicio de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros en el ámbito del transporte de mercancías por carretera en relación con elementos distintos de los regulados por la presente Decisión y el Acuerdo.
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