Art. 1
En vigor desde 30 may 2024
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la 16.a reunión del Comité de las Partes, creado en virtud del artículo 67 del Convenio, será no oponerse a la adopción de los actos siguientes:
1)
recomendación sobre la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica por Liechtenstein [IC-CP(2024)1-prov];
2)
conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Andorra adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)2-prov];
3)
conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Bélgica adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)3-prov];
4)
conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Malta adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)4-prov], y
5)
conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a España adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)5-prov].
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