Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 may 2024
Artículo 1 La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la 16.a reunión del Comité de las Partes, creado en virtud del artículo 67 del Convenio, será no oponerse a la adopción de los actos siguientes: 1) recomendación sobre la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica por Liechtenstein [IC-CP(2024)1-prov]; 2) conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Andorra adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)2-prov]; 3) conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Bélgica adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)3-prov]; 4) conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Malta adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)4-prov], y 5) conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a España adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)5-prov].
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