Art. 1

En vigor desde 27 may 2024
Artículo 1 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a las personas físicas que: a) sean responsables de violaciones o abusos graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil o de la oposición democrática o cuyas actividades atenten gravemente contra la democracia o el Estado de Derecho en Rusia; b) proporcionen apoyo financiero, técnico o material, o participen de alguna otra forma en los actos indicados en la letra a), también planificando, dirigiendo, ordenando, preparando o facilitando tales actos o prestando asistencia en relación con ellos; c) estén asociadas a las personas físicas a que se refieren las letras a) o b), y que se enumeran en el anexo. 2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales. 3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. 4.   El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4. 6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, o a reuniones promovidas o celebradas por la Unión, o celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos de la política de medidas restrictivas, incluidos el apoyo al Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos en Rusia. 7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial. 8.   Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones a que se refieren los apartados 6 o 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Las exenciones se considerarán concedidas a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en un plazo de dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta. 9.   En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6, 7 y 8, a entrar en su territorio o a transitar por él a personas incluidas en la lista del anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida a la persona interesada.
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