Art. 1
Autorización de comercialización de semillas certificadas que no han sido objeto de inspección sobre el terreno en lo que respecta a su identidad varietal
En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 1
Autorización de comercialización de semillas certificadas que no han sido objeto de inspección sobre el terreno en lo que respecta a su identidad varietal
1. Hasta el 30 de junio de 2024, los Estados miembros permitirán la comercialización en la Unión de semillas certificadas de lino producidas en Bélgica, Francia y Países Bajos a partir de semillas pertenecientes a la categoría «semillas certificadas de la tercera generación» y que no hayan sido objeto de inspección sobre el terreno en lo que respecta a su identidad varietal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 5.
2. La cantidad total de las semillas a que se refiere el apartado 1 no excederá de lo siguiente:
a)
1 500 toneladas para la producción en Bélgica;
b)
1 500 toneladas para la producción en Francia;
c)
270 toneladas para la producción en los Países Bajos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2024:1192:oj#art-1