Art. 2
En vigor desde 16 ene 2024
Artículo 2
La determinación concreta de año en año de la posición que la Unión debe adoptar en las reuniones de la CIAT y en la Reunión de las Partes en el APICD se efectuará con arreglo al anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2024:366:oj#art-2