Art. 3

En vigor desde 12 ene 2024
Artículo 3 1.   El Consejo, actuando por unanimidad a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») establecerá y modificará la lista del anexo. 2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, brindando a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones. 3.   En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado.
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