Art. 1
En vigor desde 12 ene 2024
Artículo 1
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas físicas que se enumeran en el anexo.
2. El anexo incluirá a las personas físicas:
a)
responsables de acciones que socaven la democracia, el Estado de Derecho o la transferencia pacífica del poder en Guatemala, de participar en ellas, de apoyarlas o de beneficiarse de ellas, incluidas:
i)
la persecución o intimidación de funcionarios públicos o instituciones públicas implicados en o apoyando el proceso electoral, de autoridades elegidas democráticamente o de la oposición democrática en Guatemala,
ii)
la represión, persecución o intimidación de representantes de la sociedad civil o de los medios de comunicación, o de jueces, abogados o fiscales;
b)
que socaven la democracia o el Estado de Derecho en Guatemala mediante una infracción financiera grave en relación con los fondos públicos o la exportación no autorizada de capitales;
c)
asociadas con personas físicas designadas en virtud de las letras a) y b) anteriores.
3. El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
4. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir:
a)
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b)
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;
c)
en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
d)
en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
5. El apartado 4 también se aplicará cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
6. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 4 o 5.
7. Los Estados miembros podrán conceder exenciones a las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, o a reuniones promovidas o celebradas por la Unión, o celebradas en un Estado miembro que ostente la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos de la política de medidas restrictivas, con inclusión del apoyo a la estabilidad y el restablecimiento del orden constitucional en Guatemala.
8. Los Estados miembros también podrán conceder exenciones a las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.
9. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones contempladas en los apartados 7 u 8 lo notificarán por escrito al Consejo. Las exenciones se considerarán concedidas a menos que uno o varios Estados miembros presenten objeciones por escrito en un plazo de dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta.
10. En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 7, 8 y 9, a entrar en su territorio o a transitar por él a personas incluidas en la lista del anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida a la persona interesada.
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