Art. 4

Otras zonas restringidas

En vigor desde 24 oct 2023
Artículo 4 Otras zonas restringidas Los Estados miembros afectados garantizarán que: a) las otras zonas restringidas establecidas por sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 abarquen, como mínimo, las superficies enumeradas como otras zonas restringidas en la parte C del anexo de la presente Decisión; b) las medidas que deben aplicarse en las otras zonas restringidas, tal como se prevé en el artículo 21, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a las otras zonas restringidas establecidas en la parte C del anexo de la presente Decisión; c) cuando, a raíz del resultado positivo de una evaluación del riesgo, la autoridad competente de un Estado miembro afectado haya concedido una excepción, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, que permita el desplazamiento de partidas de aves de corral, otras aves cautivas, huevos para incubar y huevos sin gérmenes patógenos específicos desde las nuevas zonas restringidas que figuran en la parte C del anexo de la presente Decisión a otros Estados miembros, el Estado miembro afectado velará por que tales partidas vayan acompañadas del certificado zoosanitario o el certificado zoosanitario-oficial requerido establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, que deberá contener la atestación siguiente: «La partida es conforme con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión de Ejecución C(2023) 7450 de la Comisión.».
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