Art. 75

Embargo de bienes

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 75 Embargo de bienes 1.   La asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, la indemnización transitoria, la pensión de jubilación conforme a las presentes Medidas de aplicación o la pensión de jubilación en virtud del anexo III de la Reglamentación GDD podrán ser embargadas, dentro del límite de un tercio de su valor, tras una resolución judicial o una decisión de la autoridad administrativa competente. 2.   El secretario general cursará instrucciones con vistas a la ejecución de dicha medida, teniendo debidamente en cuenta el último umbral de riesgo de pobreza disponible determinado por Eurostat, cuando proceda, para el Estado de residencia permanente del diputado o antiguo diputado de que se trate y, en su caso, velando por el ejercicio efectivo del mandato del diputado, previa entrevista con el diputado interesado.
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