Art. 71

Fin de los pagos efectuados por el Parlamento

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 71 Fin de los pagos efectuados por el Parlamento 1.   En caso de que un diputado, un antiguo diputado, uno de sus derechohabientes o los agentes pagadores no cumplan con las presentes Medidas de aplicación o con la Reglamentación GDD, el ordenador competente podrá poner fin, total o parcialmente, a los pagos de que se trate. 2.   El ordenador competente notificará previamente por escrito a la persona interesada su intención de poner fin a los pagos en cuestión y le dará la oportunidad de presentar observaciones por escrito, junto con cualquier justificante. Se remitirá una copia de la notificación si procede, a todo tercero interesado. 3.   Si la persona interesada no aporta pruebas suficientes del cumplimiento de estas Medidas de aplicación o de la Reglamentación GDD, el ordenador competente adoptará una decisión sobre el fin de los pagos correspondientes. Cualquiera de estas decisiones se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de las presentes Medidas de aplicación.
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