Art. 17

Suspensión y exclusión de la red de operadores primarios

En vigor desde 31 jul 2023
Artículo 17 Suspensión y exclusión de la red de operadores primarios 1.   La pertenencia del operador primario a la red de operadores primarios podrá suspenderse en los siguientes casos: a) incoación de un procedimiento contra un operador primario a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e), inciso iii); b) incoación de un procedimiento que pueda dar lugar al cese de la pertenencia a la red o al mecanismo a que se refiere el artículo 4, letra c); c) existencia de una base para la exclusión del operador primario con arreglo al artículo 136 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046; Se invitará al operador primario, mediante una notificación previa a la suspensión, a que presente sus observaciones en un plazo no inferior a siete días a partir de la recepción de la notificación, excepto en casos excepcionales debidamente justificados, particularmente los asociados a un riesgo para la reputación. La decisión de suspensión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de la notificación al operador primario en situación de incumplimiento. Los operadores primarios suspendidos no recibirán mandatos de liderazgo o coliderazgo durante el período de su suspensión. La suspensión podrá levantarse a petición del operador primario suspendido. Junto con la solicitud, el operador primario presentará pruebas suficientes de que, según proceda, bien el procedimiento a que se refiere el apartado 1, letra a), ya ha concluido y no ha dado lugar a ninguna sanción (de la naturaleza que sea) contra el operador suspendido, o bien el procedimiento a que se refiere el apartado 1, letra b), ya ha concluido y no ha dado lugar al cese de la pertenencia a la red o al mecanismo a que se refiere el artículo 4, letra c). Las pruebas presentadas se evaluarán y se tomará una decisión en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, siempre que se hayan aportado pruebas suficientes. 2.   Los operadores primarios quedarán excluidos de la red de operadores primarios en los siguientes casos: a) cuando dejen de cumplir alguna de las condiciones contempladas en el artículo 4; b) cuando ello se derive de lo dispuesto en los artículos 135 a 142 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046; c) cuando incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 5, letras a) y c). 3.   En los casos previstos en el apartado 2, se aplicará el siguiente procedimiento a la exclusión de la red de distribución primaria: a) se invitará al operador primario, con una notificación previa a la exclusión, a que presente sus observaciones en un plazo no inferior a siete días a partir de la recepción de la notificación; b) la decisión de exclusión se notificará al operador primario; la decisión de exclusión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación al operador primario excluido. 4.   El operador primario podrá ser excluido de la red de operadores primarios en los siguientes casos: a) incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras b), d), e) y f); b) comisión de una infracción contemplada en el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), según lo establecido en una decisión final adoptada por la autoridad competente pertinente; c) adopción de una decisión definitiva de la autoridad competente a raíz de cualquiera de los procedimientos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e), inciso v), o en relación con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. 5.   En los casos previstos en el apartado 4, se aplicará el siguiente procedimiento: a) el operador primario en cuestión recibirá un aviso en el que se especificarán los motivos del incumplimiento y una solicitud de presentación de observaciones y de las medidas correctoras que se proponga adoptar para restablecer o garantizar el cumplimiento de los criterios u obligaciones pertinentes, y se fijará un plazo para presentar observaciones, que no podrá ser inferior a siete días a partir de la recepción de la notificación por parte del operador primario; b) teniendo en cuenta las observaciones presentadas y las medidas correctoras comunicadas, en su caso, podrá tomarse la decisión de excluir de la red de operadores primarios al operador primario en situación de incumplimiento; c) la decisión de exclusión deberá exponer los motivos en los que se basa la exclusión; d) la decisión de exclusión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación al operador primario excluido. 6.   La suspensión de la condición de miembro con arreglo al apartado 1, la exclusión de la condición de miembro con arreglo a los apartados 2 a 5 y la renuncia a la pertenencia a la red de operadores primarios con arreglo al artículo 7, letra e), no afectarán a los derechos y obligaciones del operador primario en cuestión en relación con los contratos celebrados antes de la fecha efectiva de exclusión, suspensión o renuncia, respectivamente. 7.   La suspensión no implicará la suspensión de las obligaciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra f), y en el artículo 16.
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