Art. 8

Investigaciones por iniciativa propia e investigaciones de seguimiento

En vigor desde 21 jun 2023
Artículo 8 Investigaciones por iniciativa propia e investigaciones de seguimiento 1.   De conformidad con las funciones del Defensor del Pueblo definidas en el apartado 3 del artículo 1 y en el apartado 3 del artículo 3 del Estatuto, el Defensor del Pueblo llevará a cabo investigaciones por iniciativa propia siempre que encuentre motivos. 2.   El Defensor del Pueblo puede, fuera del ámbito de las investigaciones, ponerse en contacto por escrito con las instituciones, con el fin de sensibilizar, compartir observaciones o recabar información sobre las prácticas administrativas. Dentro de los límites establecidos en el artículo 1, apartado 3, del Estatuto y de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del mismo, el Defensor del Pueblo podrá decidir llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia a raíz de tales contactos con las instituciones. 3.   Los procedimientos aplicables a las investigaciones iniciadas a raíz de una reclamación se aplicarán a las investigaciones por iniciativa propia con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, en la medida en que sean pertinentes para dichas investigaciones.
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