Art. 1
En vigor desde 24 feb 2023
Artículo 1
1. Los Estados miembros podrán utilizar medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en el marco del componente común de la entrega 2 del sistema electrónico previsto en el artículo 182 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) («ICS2») hasta el 30 de junio de 2023, siempre que la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos no afecte al intercambio de información entre el Estado miembro y otros Estados miembros ni al intercambio y almacenamiento de información en otros Estados miembros a efectos de la aplicación de la legislación aduanera.
2. Para cumplir la condición establecida en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán el sistema electrónico a que se refiere el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/2447 («CRMS») con el fin de intercambiar información como sigue:
a)
las autoridades aduaneras de los Estados miembros a los que se hayan comunicado los datos de la declaración sumaria de entrada a través de ICS2, a que se refiere el artículo 186, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2447, comunicarán los resultados de su análisis de riesgos a la aduana de primera entrada en el Estado miembro al que se haya concedido la excepción prevista en el apartado 1;
b)
la aduana de primera entrada, a que se refiere el artículo 186, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2015/2447, comunicará la recomendación de controlar las mercancías a una aduana, a que se refiere el artículo 186, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2015/2447, de un Estado miembro al que se haya concedido la excepción establecida en el apartado 1;
c)
la aduana a que se refiere el artículo 186, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2015/2447, de un Estado miembro al que se haya concedido una excepción prevista en el apartado 1 comunicará la decisión sobre el control de las mercancías a que se refiere la letra b) a todas las aduanas potencialmente afectadas por la circulación de las mercancías;
d)
la aduana de un Estado miembro al que se haya concedido una excepción contemplada en el apartado 1 comunicará los resultados del control que haya efectuado a otras autoridades aduaneras de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 186, apartado 7 bis, del Reglamento (UE) 2015/2447.
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