Art. 2
En vigor desde 12 ene 2023
Artículo 2
1. Francia e Italia garantizarán que se apliquen las siguientes medidas de emergencia en las zonas indicadas en el anexo:
a)
prohibición del envío de las siguientes mercancías a otras zonas de la Unión:
i)
abejas melíferas,
ii)
abejorros,
iii)
subproductos de la apicultura sin transformar,
iv)
equipos de apicultura,
v)
productos de la apicultura en panal destinados al consumo humano;
b)
vigilancia en colmenas y colmenares e investigaciones epidemiológicas, en particular:
i)
detección y seguimiento de los desplazamientos de las mercancías contempladas en la letra a) hacia y desde colmenares y establecimientos de extracción de miel situados en un radio de 20 km alrededor de cada colmena en la que se haya confirmado la infestación por Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena),
ii)
notificación a la Comisión de los resultados de la vigilancia y las investigaciones epidemiológicas.
2. Sobre la base de los resultados de la vigilancia y las investigaciones epidemiológicas contempladas en el apartado 1, letra b), Francia e Italia podrán aplicar medidas de emergencia adicionales adecuadas de conformidad con el artículo 257 del Reglamento (UE) 2016/429.
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