Art. 1
En vigor desde 12 ene 2023
Artículo 1
A los efectos de la presente Decisión de Ejecución, se entenderá por:
a)
«colmena», un contenedor utilizado para mantener abejas o abejorros;
b)
«colmenar», un establecimiento que mantiene abejas o abejorros;
c)
«subproductos de la apicultura sin transformar», miel, cera, jalea real, propóleo o polen no destinados al consumo humano, según la definición del punto 10 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (5), no sometidos a ningún proceso de transformación mencionado en el capítulo II, sección 1, cuadro 2, fila 10, cuarta columna, del anexo XIV de ese mismo Reglamento;
d)
«equipo de apicultura», las colmenas, partes de colmenas y utensilios utilizados en un colmenar.
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