Art. 10

Proyectos plurinacionales

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 10 Proyectos plurinacionales 1.   Los proyectos plurinacionales facilitarán la consecución de los objetivos generales y las metas digitales. 2.   Los proyectos plurinacionales perseguirán la consecución de uno o más de los siguientes fines específicos: a) mejorar la cooperación entre la Unión y los Estados miembros y entre los Estados miembros en la consecución de los objetivos generales; b) reforzar la excelencia tecnológica, el liderazgo, la innovación y la competitividad industrial de la Unión en tecnologías críticas, combinaciones tecnológicas complementarias y productos digitales, infraestructuras y servicios esenciales para la recuperación y el crecimiento económicos, así como para la seguridad y la protección de las personas; c) abordar las vulnerabilidades y dependencias estratégicas de la Unión a lo largo de las cadenas de suministro digitales para mejorar su resiliencia; d) aumentar la disponibilidad de las soluciones digitales seguras y promover su mejor uso en ámbitos de interés público y en el sector privado, al tiempo que se respeta el principio de neutralidad tecnológica; e) contribuir a una transformación digital inclusiva y sostenible de la economía y la sociedad que beneficie a todos los ciudadanos y las empresas, en particular las pymes, de la Unión; f) promover las capacidades digitales de los ciudadanos a través de la educación, la formación y el aprendizaje permanente, prestando especial atención al fomento de una participación equilibrada de género en la educación y las oportunidades profesionales. En el anexo figura una lista indicativa de posibles ámbitos de actividad en los que podrían establecerse proyectos plurinacionales que aborden tales fines específicos. 3.   Un proyecto plurinacional contará con la participación de, al menos, tres Estados miembros. 4.   Cuando proceda, un Estado miembro que participe en un proyecto plurinacional podrá delegar la ejecución de su parte de dicho proyecto a una región, de conformidad con su hoja de ruta nacional. 5.   La Comisión podrá, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 8, apartado 4, recomendar a los Estados miembros que propongan un proyecto plurinacional o participen en un proyecto plurinacional que cumpla los requisitos de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, teniendo en cuenta los avances en la aplicación de las hojas de ruta nacionales pertinentes. La Comisión y los Estados miembros también podrán comprometerse a crear o adherirse a un proyecto plurinacional como compromiso conjunto.
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