Art. 2

Especificaciones de la solución técnica para facilitar la recopilación de datos a fin de generar las estadísticas

En vigor desde 2 dic 2022
Artículo 2 Especificaciones de la solución técnica para facilitar la recopilación de datos a fin de generar las estadísticas 1.   Cuando se utilice la solución técnica a que se refiere el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, cada Estado miembro y Europol serán responsables de su implantación. 2.   Cada Estado miembro y Europol serán responsables de su gestión técnica y operativa de la solución técnica. 3.   La solución técnica solo permitirá el acceso a sus datos a los usuarios autorizados. 4.   La solución técnica permitirá la recopilación de los siguientes datos para cada solicitud de acceso a los datos almacenados en el VIS: a) la autoridad designada, el punto de acceso central y la unidad operativa que inicien la solicitud conforme al artículo 22 terdecies, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, y Europol, si es esta la que inicia la solicitud conforme al artículo 22 novodecies de dicho Reglamento; b) el objetivo exacto de la consulta, incluido el tipo de delito de terrorismo u otro delito grave, tal como se define en el artículo 4, puntos 22) y 23), del Reglamento (CE) n.o 767/2008, que originó la consulta, mediante la selección de un valor a partir de una tabla de códigos; c) los motivos razonables alegados para la sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima están cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 767/2008; d) el número de solicitudes de acceso al VIS con fines policiales y de acceso a los datos sobre menores de catorce años; e) el número y tipo de casos en que se emplearon los procedimientos de urgencia mencionados en el artículo 22 quindecies, apartado 2 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, incluidos aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada por la verificación a posteriori efectuada por el punto de acceso central; f) el número y tipo de casos que hayan arrojado identificaciones positivas. 5.   A fin de facilitar la recopilación de datos, cuando se utilice el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 22 quindecies, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, se marcarán los casos asociados a dicho procedimiento a que se refiere el apartado 4, letra e), del presente artículo. 6.   La información enumerada en el apartado 4 del presente artículo será almacenada localmente por el punto o los puntos de acceso central o por Europol y se utilizará para apoyar la generación de las estadísticas a que se refiere el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
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