Art. 2
Establecimiento de zonas restringidas
En vigor desde 4 oct 2022
Artículo 2
Establecimiento de zonas restringidas
España garantizará:
a)
el establecimiento inmediato por parte de la autoridad competente de dicho Estado miembro de zonas restringidas, que incluyan zonas de protección y vigilancia, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo;
b)
que las zonas de protección y de vigilancia a que se hace referencia en la letra a) incluyan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2022:1913:oj#art-2