Art. 3

Certificación de la reducción de las emisiones de CO2

En vigor desde 6 may 2022
Artículo 3 Certificación de la reducción de las emisiones de CO2 1.   La autoridad de homologación de tipo se asegurará de que la reducción de las emisiones de CO2 lograda con el uso de la tecnología innovadora haya sido determinada utilizando la metodología recogida en el anexo. 2.   La autoridad de homologación de tipo registrará en la correspondiente documentación de homologación de tipo tanto la reducción de las emisiones de CO2 certificada y calculada de acuerdo con el punto 7 del anexo, como el código de ecoinnovación a que se refiere el artículo 4. 3.   La autoridad de homologación de tipo registrará todos los elementos tenidos en cuenta para la certificación en un informe de ensayo que conservará junto con el informe de verificación mencionado en el artículo 2, apartado 2, y, previa petición, facilitará esta información a la Comisión. 4.   La autoridad de homologación de tipo únicamente certificará la reducción de las emisiones de CO2 derivada del uso de la tecnología innovadora si concluye que la tecnología es conforme con el artículo 1, letras a) y b), y si la reducción de las emisiones de CO2 determinada de conformidad con el punto 7 del anexo es igual o superior a 0,5 g de CO2/km, como se especifica en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 en el caso de los vehículos M1, o en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014 en el caso de los vehículos N1.
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