Art. 1

En vigor desde 5 may 2022
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, las autoridades aduaneras de Bélgica, Bulgaria, Chipre, Lituania, los Países Bajos y Finlandia podrán autorizar a sus operadores postales a presentar declaraciones sumarias de entrada en relación con las mercancías en envíos postales utilizando medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que no se hayan comunicado datos electrónicos anticipados en relación con dichas mercancías por parte de un operador postal que esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión y preste servicios internacionales regulados por el Convenio de la Unión Postal Universal; b) que el volumen de los envíos postales en cuestión haya superado el 15 % del número total de envíos postales recibidos durante el mes anterior a la fecha de aplicación de la presente Decisión; c) que, si el Estado miembro de que se trate permite el uso de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos previstas anteriormente, el operador postal nacional aún no haya adquirido aún la capacidad técnica para reutilizar y comunicar al Sistema de Control de la Importación («ICS2») los datos recogidos a efectos de la declaración en aduana para el despacho a libre práctica.
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