Art. 9

Propietarios del sistema de SIC que manejen ICUE

En vigor desde 7 abr 2022
Artículo 9 Propietarios del sistema de SIC que manejen ICUE 1.   El propietario del sistema se pondrá en contacto con la Autoridad de Acreditación de Seguridad lo antes posible en el marco de cualquier proyecto de implantación de un SIC que maneje ICUE con el fin de determinar las normas y requisitos de seguridad pertinentes e iniciar el proceso de acreditación de seguridad. 2.   El propietario del sistema velará por que las medidas de seguridad satisfagan los requisitos de la Autoridad de Acreditación de Seguridad y por que el SIC no maneje ICUE sin una acreditación previa. 3.   El propietario del sistema se pondrá en contacto con la Autoridad de Certificación Criptológica a fin de obtener una certificación que le permita utilizar cualquier tecnología de cifrado. El propietario del sistema no utilizará tecnologías de cifrado en los sistemas de producción sin autorización previa. 4.   El propietario del sistema consultará a los LISO del servicio en relación con las cuestiones relativas a la seguridad de los SIC. 5.   El propietario del sistema revisará una vez al año, como mínimo, las medidas de seguridad que se apliquen a cualquier sistema, incluido su plan de seguridad. 6.   Cuando en un SIC se produzca un incidente de seguridad que ponga de manifiesto que dicho SIC ya no está en condiciones de proteger la ICUE de forma adecuada, el propietario del sistema informará al respecto al LSO y se pondrá inmediatamente en contacto con la Autoridad de Acreditación de Seguridad para que lo asesore sobre la manera de proceder. En ese caso, se podrá suspender la acreditación e interrumpir el funcionamiento del sistema hasta que se hayan adoptado las medidas correctoras adecuadas. 7.   El propietario del sistema deberá apoyar plenamente y en todo momento a la Autoridad de Acreditación de Seguridad en el desempeño de las funciones de esta relacionadas con la acreditación del SIC.
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