Art. 5

Revisión intermedia

En vigor desde 6 abr 2022
Artículo 5 Revisión intermedia 1.   A más tardar el 31 de marzo de 2024, la Comisión llevará a cabo una revisión intermedia de los progresos realizados en la consecución de los objetivos prioritarios temáticos establecidos en el artículo 2, apartado 2, teniendo en cuenta la situación de las condiciones favorables establecidas en el artículo 3, y de los avances en el seguimiento y la evaluación del cambio sistémico. La Comisión propondrá, en su caso, cambios en el conjunto de indicadores principales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, a la luz de los resultados de la revisión intermedia. La revisión intermedia se basará en las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y en cualesquiera otras conclusiones pertinentes. La Comisión presentará un informe sobre la revisión intermedia al Parlamento Europeo y al Consejo. 2.   Habida cuenta de la revisión intermedia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de la posible respuesta del Parlamento Europeo y del Consejo a dicha revisión, de otros cambios pertinentes en las políticas y del informe más reciente de la Agencia Europea de Medio Ambiente sobre el estado y las perspectivas del medio ambiente europeo, y con el fin de alcanzar los objetivos prioritarios temáticos establecidos en el artículo 2, apartado 2, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para añadir un anexo al VIII PMA relativo al período posterior a 2025, con una lista de acciones encaminadas a alcanzar dichos objetivos y con un calendario para las acciones correspondientes.
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