Art. 2
Comunicación de datos
En vigor desde 4 feb 2022
Artículo 2
Comunicación de datos
1. Los Estados miembros comunicarán los datos relativos a los productos de plástico de un solo uso comercializados a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2019/904, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta Decisión, en el formato establecido en su anexo II.
2. Los Estados miembros comunicarán la información relativa a las medidas de reducción del consumo a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2019/904 en el formato establecido en el anexo III de la presente Decisión.
3. Los Estados miembros presentarán el informe de control de calidad de los datos y la información a que se refiere el presente artículo en el formato establecido en el anexo IV.
4. La Comisión publicará los datos comunicados por los Estados miembros, a menos que un Estado miembro curse una solicitud motivada para que no se publiquen determinados datos relativos a la información incluida en el informe de control de calidad.
5. Los Estados miembros utilizarán, en la medida de lo posible, registros electrónicos para la recogida y comunicación de datos a la Comisión.
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