Art. 8

Registros de actividad

En vigor desde 25 ene 2022
Artículo 8 Registros de actividad 1.   Se llevará un registro de la actividad del solicitante. El registro incluirá: a) los datos de autenticación del solicitante, incluida una indicación de si la autenticación fue válida o no; b) las fechas y horas de acceso del solicitante; c) la confirmación de la autorrevocación. 2.   También se llevará un registro de la actividad de la unidad nacional del SEIAV que confirme la autorrevocación. El registro incluirá: a) la identificación de la unidad nacional del SEIAV en cuestión; b) las fechas y horas de acceso por parte de la unidad nacional del SEIAV; c) la confirmación de la inserción de los datos precumplimentados a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra c). 3.   Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán en el sistema de información SEIAV de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240. Se conservarán durante un período no superior a un año desde el final del período de conservación del expediente de solicitud, salvo que se requieran a efectos de procedimientos de control ya iniciados. Transcurrido ese plazo o una vez concluidos dichos procedimientos, se suprimirán automáticamente. Los registros solo podrán utilizarse a los efectos del artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240.
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