Art. 8
Registros de actividad
En vigor desde 25 ene 2022
Artículo 8
Registros de actividad
1. Se llevará un registro de la actividad del solicitante. El registro incluirá:
a)
los datos de autenticación del solicitante, incluida una indicación de si la autenticación fue válida o no;
b)
las fechas y horas de acceso del solicitante;
c)
la confirmación de la autorrevocación.
2. También se llevará un registro de la actividad de la unidad nacional del SEIAV que confirme la autorrevocación. El registro incluirá:
a)
la identificación de la unidad nacional del SEIAV en cuestión;
b)
las fechas y horas de acceso por parte de la unidad nacional del SEIAV;
c)
la confirmación de la inserción de los datos precumplimentados a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra c).
3. Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán en el sistema de información SEIAV de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240. Se conservarán durante un período no superior a un año desde el final del período de conservación del expediente de solicitud, salvo que se requieran a efectos de procedimientos de control ya iniciados. Transcurrido ese plazo o una vez concluidos dichos procedimientos, se suprimirán automáticamente.
Los registros solo podrán utilizarse a los efectos del artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240.
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