Art. 3
Normas comunes de transmisión de información supervisora
En vigor desde 19 ene 2022
Artículo 3
Normas comunes de transmisión de información supervisora
1. El BCE transmitirá información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes si:
a)
la ley aplicable autoriza la transmisión de esa información supervisora a esas autoridades y organismos pertinentes y se cumplen las condiciones establecidas para dicha autorización;
b)
la información supervisora es adecuada y pertinente y su alcance se ajusta a las funciones de esas autoridades y organismos pertinentes, y
c)
no hay razones preferentes para rechazar la transmisión de esa información supervisora basadas en la necesidad de evitar injerencias en el funcionamiento y la independencia del Mecanismo Único de Supervisión, en particular las que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones.
2. En caso de que existan las razones preferentes a que se refiere el apartado 1, letra c), para rechazar la transmisión de la información supervisora, el Consejo de Gobierno decidirá acerca de la transmisión de esa información por el procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
3. Las normas comunes del apartado 1 se entenderán sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 4.
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