Art. 71

Cooperación en servicios financieros internacionales

En vigor desde 5 oct 2021
Artículo 71 Cooperación en servicios financieros internacionales A fin de promover la estabilidad, la integridad y la transparencia del sistema financiero mundial, la Asociación podrá incluir la cooperación en servicios financieros internacionales. Dicha cooperación podrá referirse a: a) disposiciones de protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros; b) la prevención y la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo; c) el fomento de la cooperación entre los distintos actores del sistema financiero, incluidos los reguladores y supervisores; d) la creación de mecanismos independientes y eficaces de supervisión de servicios financieros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2021:1764:oj#art-71

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil