Art. 3
En vigor desde 28 sept 2021
Artículo 3
1. A más tardar el 1 de enero de 2022, los Estados miembros designarán y pondrán a disposición de la Radio Móvil Ferroviaria, con carácter no exclusivo, las bandas de frecuencias emparejadas 874,4-880,0 MHz y 919,4-925,0 MHz, de conformidad con las condiciones técnicas descritas en el anexo.
2. A más tardar el 1 de enero de 2025, sobre la base de la demanda nacional, los Estados miembros designarán y pondrán a disposición de la Radio Móvil Ferroviaria, con carácter no exclusivo, la banda de frecuencias no emparejada 1 900-1 910 MHz, de conformidad con las condiciones técnicas descritas en el anexo.
3. Los Estados miembros velarán por que las redes que utilicen las bandas de frecuencias a las que se refiere el apartado 1 ofrezcan una protección adecuada a los sistemas en las bandas adyacentes.
4. Los Estados miembros en los que no se preste ningún servicio ferroviario a fecha de 1 de enero de 2022 solo aplicarán el apartado 1 tan pronto como esté prevista la activación de una línea ferroviaria.
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