Art. 1

Definiciones

En vigor desde 3 ago 2021
Artículo 1 Definiciones A efectos de la presente decisión, se entenderá por: 1) «decisión relativa a modelos internos»: una decisión del BCE relativa a la autorización previa para ampliar el plazo de aplicación secuencial del método basado en calificaciones internas a fin de calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito a diferentes categorías de exposición con arreglo al artículo 148 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, volver a utilizar métodos menos complejos de acuerdo con el artículo 149 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y de utilización parcial permanente el método estándar a tenor del artículo 150 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; 2) «método estándar»: el método para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 previsto en la parte 3, título II, capítulo 2, de dicho Reglamento; 3) «método basado en calificaciones internas (método IRB)»: el método para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 previsto en la parte 3, título II, capítulo 3, de dicho Reglamento; 4) «ratio de capital de nivel 1 ordinario»: «ratio de capital de nivel 1», y «ratio total de capital», las ratios respectivas a que se refiere el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; 5) «obligación»: una disposición accesoria de una decisión de supervisión que exige al destinatario o destinatarios que adopten medidas en un plazo determinado para garantizar la correcta aplicación de la decisión de supervisión; 6) «limitación»: una disposición accesoria de una decisión de supervisión que restrinja o modifique el uso permitido de un modelo interno, en su caso imponiendo factores de multiplicación más elevados o incrementos de capital; 7) «decisión relativa a la ampliación de plazos»: decisión del BCE por la que se amplía a) el plazo para el cumplimiento de las obligaciones o requisitos impuestos por el BCE en una decisión de supervisión, y b) el plazo máximo para concluir la adquisición propuesta establecido en una decisión relativa a participaciones cualificadas, tal y como dichas decisiones se definen en el artículo 1, punto 3, de la Decisión (UE) 2019/1376 del Banco Central Europeo (BCE/2019/23) (9); 8) «decisión delegada»: la definida en el artículo 3, punto 4, de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40); 9) «jefe de unidad de trabajo»: el jefe de una unidad de trabajo del BCE en quien se delega la facultad de adoptar decisiones relativas a modelos internos o a ampliaciones de plazos; 10) «procedimiento de no oposición»: el establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y detallado en el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2; 11) «decisión negativa»: la decisión que rechaza total o parcialmente la autorización o ampliación que solicita la entidad supervisada o el adquirente propuesto. La decisión que contenga disposiciones accesorias, tales como condiciones, obligaciones o limitaciones, se considerará negativa a menos que las disposiciones accesorias: a) garanticen que la entidad supervisada cumple los requisitos del derecho aplicable de la Unión a los que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, y se hayan aceptado por escrito, o b) se limiten a repetir uno o varios requisitos en vigor que la entidad supervisada tenga que cumplir conforme a lo dispuesto en el derecho de la Unión, o requieran información sobre el cumplimiento de uno o varios de esos requisitos; 12) «sensibilidad»: un rasgo o factor que puede afectar negativamente a la reputación del BCE o al funcionamiento regular y eficaz del Mecanismo Único de Supervisión, como, por ejemplo: a) que la entidad supervisada de que se trate esté o haya estado sujeta a medidas de supervisión rigurosas, como las medidas de intervención temprana; b) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, siente un nuevo precedente que pueda vincular al BCE en el futuro; c) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, pueda despertar la atención negativa de los medios o del público, o d) que una autoridad nacional competente que coopere estrechamente con el BCE comunique a este su desacuerdo con el proyecto de decisión propuesto; 13) «entidad supervisada significativa»: la definida en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) (10); 14) «grupo supervisado significativo»: el definido en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17); 15) «decisión del PRES»: la decisión adoptada por el BCE en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 una vez concluido el proceso anual de revisión y evaluación supervisora del artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11); 16) «guía del BCE»: el documento que adopta el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Supervisión, se publica en la dirección del BCE en internet y orienta sobre la interpretación de requisitos jurídicos por el BCE; 17) «guía del BCE sobre modelos internos»: el documento con este título y cualquier otro documento que oriente sobre la interpretación por el BCE de los requisitos jurídicos aplicables a la evaluación de los modelos internos adoptados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Supervisión, que se publica en la dirección del BCE en internet.
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