Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 3 ago 2021
Artículo 1 Modificaciones La Decisión (UE) 2018/546 (BCE/2018/10) se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el punto 1 se sustituye por el siguiente: «1) “decisión de fondos propios”: cualquiera de las siguientes: a) la decisión del BCE sobre la autorización para clasificar un instrumento de capital como instrumento de capital de nivel 1 ordinario; b) la decisión del BCE sobre la autorización para clasificar un instrumento de capital como instrumento de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 ; c) la decisión del BCE sobre la autorización para incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, y d) la decisión del BCE sobre la autorización para reducir fondos propios. A los efectos de la presente decisión, también se considera decisión de fondos propios la aprobación de la respuesta del BCE a una solicitud de consulta de una autoridad de resolución sobre la reducción de instrumentos de pasivos admisibles»; b) se añaden los puntos 16, 17 y 18 siguientes: «16) “grupo supervisado significativo”: el definido en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) n.° 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (*); 17) “autorización general previa”: la autorización general para efectuar cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para reducir fondos propios, que se otorga conforme al artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento; (18) “sensibilidad”: un rasgo o factor que puede afectar negativamente a la reputación del BCE o al funcionamiento regular y eficaz del Mecanismo Único de Supervisión, como, por ejemplo: a) que la entidad supervisada de que se trate esté o haya estado sujeta a medidas de supervisión rigurosas, como las medidas de intervención temprana; b) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, siente un nuevo precedente que pueda vincular al BCE en el futuro; c) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, pueda despertar la atención negativa de los medios o del público, o d) que una autoridad nacional competente que coopere estrechamente con el BCE comunique a este su desacuerdo con el proyecto de decisión propuesto. (*)  Reglamento (UE) n.° 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).»." 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   Conforme al artículo 4 de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40), el Consejo de Gobierno delega por la presente en los jefes de unidades de trabajo que designe el Comité Ejecutivo con arreglo al artículo 5 de dicha decisión, la adopción de las decisiones de fondos propios relativas a: a) la autorización para clasificar instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario conforme al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) la autorización para clasificar instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2, cuando la requiera el derecho interno; c) la autorización para reducir fondos propios conforme al artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; d) la autorización para que una entidad incluya en el capital de nivel 1 ordinario sus beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de haber adoptado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; e) las respuestas del BCE a solicitudes de consulta recibidas de una autoridad de resolución conforme al artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, inclusive el acuerdo sobre el margen propuesto por el que, tras una acción de la entidad conforme al artículo 77, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad de resolución considere necesario que sus fondos propios y pasivos admisibles deban sobrepasar los requeridos»; b) el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   Las decisiones de fondos propios a que se refiere el apartado 1 se adoptarán por delegación si se cumplen los criterios de adopción de decisiones delegadas establecidos en los artículos 3, 4, 5, 5 bis y 5 ter.»; c) el apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3.   Las decisiones de fondos propios no se adoptarán por delegación si la complejidad de la evaluación o la importancia del asunto requieren que se adopten por el procedimiento de no oposición.». d) se añaden los apartados 4 y 5 siguientes: «4.   Cuando la evaluación supervisora de una decisión de fondos propios que cumpla las condiciones de delegación de los artículos 3 a 5 ter afecte directamente a la evaluación supervisora de otra decisión que deba adoptarse por el procedimiento de no oposición, los jefes de unidades de trabajo someterán la decisión de que se trate al Consejo de Supervisión y al Consejo de Gobierno para su adopción por el procedimiento de no oposición. 5.   La delegación de las facultades de decisión conforme al apartado 1 se aplicará a: a) la adopción de decisiones de supervisión por el BCE; b) la adopción por el BCE de las instrucciones que, conforme al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, se dirijan a las autoridades nacionales competentes con las que el BCE haya establecido una cooperación estrecha; c) la aprobación de las respuestas del BCE a solicitudes de consulta recibidas de una autoridad de resolución conforme al artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, inclusive el acuerdo sobre el margen propuesto por el que, tras una acción de la entidad conforme al artículo 77, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad de resolución considere necesario que sus fondos propios y pasivos admisibles deban sobrepasar los requeridos.». 3) El título del artículo 3 se sustituye por el siguiente: « Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la autorización previa para clasificar instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario ». 4) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   Las decisiones sobre la clasificación de instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario se adoptarán por delegación si el tipo de instrumentos respecto de los cuales se solicita autorización figura en la lista de la ABE cuando el BCE reciba la solicitud». 5) El título del artículo 4 se sustituye por el siguiente: « Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la autorización para clasificar instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 ». 6) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   Cuando el derecho interno requiera autorización, las decisiones sobre la autorización para clasificar instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 se adoptarán por delegación.». 7) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   Las decisiones negativas no se adoptarán por delegación.». 8) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el siguiente: « Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la autorización para reducir fondos propios »; b) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   Las decisiones sobre la autorización para reducir fondos propios se adoptarán por delegación conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 3 bis, 4 y 4 bis.»; c) el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   Las decisiones de reducción con sustitución se adoptarán por delegación: a) si el instrumento sustitutivo es un instrumento de capital de nivel 1 ordinario cuyo importe nominal es al menos igual al importe nominal del instrumento sustituido, o b) si el instrumento sustitutivo es un instrumento de capital de nivel 1 adicional cuyo importe nominal es al menos igual al importe nominal del instrumento sustituido, si este es un instrumento de capital de nivel 1 adicional, o c) si el instrumento sustitutivo es un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 cuyo importe nominal es al menos igual al importe nominal del instrumento sustituido, si este es un instrumento de capital de nivel 2. Cuando el instrumento sustitutivo o sustituido a que se refieren las letras a) a c) no tenga importe nominal, el importe de referencia será su importe nocional. Cuando el importe nominal (o, en el supuesto del párrafo anterior, el importe nocional) del instrumento sustituido sea superior al importe de ese instrumento que se clasifica como fundos propios, el importe de referencia será el importe que se clasifica como fondos propios»; d) en el apartado 3, la letra a) se sustituye por la siguiente: «a) si, después de la reducción, los fondos propios superan, y se considera que continuarán superando durante al menos los tres ejercicios siguientes a la fecha de la solicitud, los requisitos del artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los fondos propios requeridos conforme al artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, los requisitos combinados de colchón del artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, y la directriz de capital del Pilar 2 conforme a la última decisión del PRES disponible, y»; e) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por la siguiente: «b) si la repercusión de la reducción en las ratios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 y total de capital es inferior a 100 puntos básicos a nivel consolidado de un grupo supervisado significativo o a nivel individual de una entidad supervisada significativa, si esta no forma parte de un grupo supervisado significativo. Si la finalidad de la reducción es cubrir pérdidas existentes o reservas negativas y la reducción no afecta al nivel de fondos propios, el criterio del umbral de los 100 puntos básicos se considerará cumplido;»; f) se inserta el apartado 3 bis siguiente: «3bis.   Las decisiones sobre la autorización general previa del artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y las decisiones sobre la autorización de una cantidad predeterminada del artículo 32, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión (*), se adoptarán por delegación si se cumplen las condiciones del apartado 3 o si la decisión de que se trate es la renovación de una decisión existente y se refiere a una cantidad predeterminada igual o inferior. (*)  Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).»;" g) se inserta el apartado 4 bis siguiente: «4bis.   Las decisiones de autorización de reducción de fondos propios podrán revocarse por delegación si la revocación la solicita el destinatario de la decisión.»; h) el apartado 5 se sustituye por el siguiente: «5.   Cuando, conforme a los apartados 1 a 4 bis, una decisión sobre reducción de fondos propios no pueda adoptarse por delegación, se adoptará por el procedimiento de no oposición.». 9) Se inserta el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la autorización para incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio 1.   Las decisiones sobre la autorización para incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de que la entidad haya adoptado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, inclusive si no se cumplen los requisitos del artículo 3, apartado 2, de la Decisión (UE) 2015/656 (BCE/2015/4), se adoptarán por delegación si se cumplen las condiciones siguientes: a) el requisito de verificación del artículo 26, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se ha cumplido con arreglo al artículo 4 de la Decisión (UE) 2015/656 (BCE/2015/4); b) la entidad ha demostrado que todo gasto o dividendo previsibles se ha deducido del importe de los beneficios, conforme al artículo 5, apartados 1, 2 y 5, de la Decisión (UE) 2015/656 (BCE/2015/4), y a la letra c), según proceda; c) el importe de los dividendos previsibles que la entidad debe deducir de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio se ha determinado conforme al artículo 2, apartados 2, 4, 5 y 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014, o, en el supuesto del artículo 5, apartado 3, de la Decisión (UE) 2015/656 (BCE/2015/4), se ha deducido un importe mayor calculado conforme a dicho artículo. 2.   No se adoptarán por delegación las decisiones negativas.». 10) Se inserta el artículo 5 ter siguiente: «Artículo 5 ter Criterios para la aprobación de las respuestas a solicitudes de consulta recibidas de una autoridad de resolución sobre la reducción de instrumentos de pasivos admisibles 1.   Cuando una autoridad de resolución consulte al BCE o busque su conformidad con arreglo a lo previsto en el artículo 78 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la decisión sobre la aprobación de la respuesta del BCE a esa solicitud de consulta se adoptará por delegación, salvo si se dan las condiciones del apartado 2. 2.   Cuando el BCE discrepe total o parcialmente de la autoridad de resolución en el asunto sobre el que el BCE haya sido consultado o se haya buscado su conformidad con arreglo a lo previsto en el artículo 78 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la decisión sobre la aprobación de la respuesta del BCE no se adoptará por delegación.».
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