Art. 2
En vigor desde 5 jul 2021
Artículo 2
A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Australia para el intercambio de garantías que se aplican a las operaciones con derivados no compensadas de forma centralizada reguladas por la APRA se considerarán equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
al menos una de las contrapartes de esas operaciones es una entidad cubierta por la APRA, según se define en la norma prudencial CPS 226;
b)
cuando, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, se deba proporcionar el margen de variación, este se proporciona el mismo día en que se calcula.
No obstante lo dispuesto en la letra b), cuando se establezca entre las contrapartes que no es posible proporcionar sistemáticamente el margen de variación el mismo día en que se calcula, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Australia también se considerarán equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando se facilite el margen de variación en un plazo de dos días hábiles a partir de su cálculo y el período de riesgo del margen utilizado para calcular el margen inicial se ajuste en consecuencia.
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