Art. 7

Misiones

En vigor desde 10 may 2021
Artículo 7 Misiones 1.   Podrán establecerse misiones de I+i en los ámbitos de misión definidos en el anexo VI del Reglamento (UE) 2021/695. 2.   Para cada ámbito de misión, se establecerá un comité de misión a menos que puedan utilizarse las estructuras consultivas existentes, en cuyo caso se informará por adelantado al Comité del Programa a que se refiere el artículo 14. El comité de misión estará compuesto por un máximo de quince personas independientes de alto nivel que tengan amplios conocimientos especializados. El comité de misión, en su caso, incluirá expertos en ciencias sociales y humanidades, procedentes de toda Europa y de terceros países, incluidos representantes de los usuarios finales. Los miembros del comité de misión serán nombrados por la Comisión, mediante un procedimiento de preselección transparente que incluya una convocatoria abierta de manifestaciones de interés. En tiempo oportuno, se consultará al Comité del Programa sobre los procedimientos de preselección y selección, en particular los criterios utilizados. El mandato de los miembros del comité de misión tendrá una duración máxima de cinco años y podrá ser renovado una vez. 3.   Los comités de misión no tendrán facultades de decisión. Asesorarán a la Comisión sobre las cuestiones siguientes: a) definición y elaboración de una o más misiones en el ámbito de misión respectivo con arreglo a las disposiciones y los criterios enunciados en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/695; b) el contenido de los programas de trabajo y su revisión, según sea necesario para alcanzar los objetivos de la misión, con las contribuciones de las partes interesadas y, si procede, del público en general; c) las características de las carteras de proyectos para las misiones; d) las acciones de ajuste, o de terminación si corresponde, basadas en evaluaciones de la ejecución de acuerdo con los objetivos de la misión tal como se han definido; e) la selección de expertos externos independientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2021/695, la información facilitada a esos expertos externos independientes, los criterios de evaluación y su ponderación; f) las condiciones marco que contribuyan a alcanzar los objetivos de la misión; g) la comunicación, en particular sobre los resultados y los logros de la misión; h) la coordinación estratégica entre los agentes pertinentes en distintos niveles, en particular en lo que respecta a las sinergias con las demás políticas de la Unión; i) los indicadores de rendimiento clave. Los dictámenes del comité de misión se harán públicos. 4.   Respecto de cada ámbito de misión, el Comité del Programa participará en la preparación y ciclo de vida de las misiones, teniendo en cuenta las cuestiones pertinentes relativas al contexto nacional y las oportunidades para reforzar la coordinación con las actividades organizadas a nivel nacional. Las interacciones con el comité de misión se llevarán a cabo en tiempo oportuno y de manera global. 5.   El programa de trabajo previsto en el artículo 13 incluirá, para cada misión identificada en el Plan Estratégico, la concepción, las características de sus carteras de proyectos, así como disposiciones específicas para que el enfoque basado en las carteras de proyectos sea eficaz.
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