Art. 14

Procedimiento de comité

En vigor desde 10 may 2021
Artículo 14 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por un comité (17). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 2.   El comité se reunirá en diversas formaciones, como se recoge en el anexo II, dependiendo del asunto que se vaya a debatir. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 5.   Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de los miembros del comité así lo solicita. 6.   En el caso de los actos de ejecución que se adopten con arreglo al artículo 6, apartado 3, si el comité no emite ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 7.   La Comisión informará periódicamente al comité sobre los progresos generales en la ejecución del Programa Específico y le facilitará, a su debido tiempo, información sobre todas las acciones y componentes propuestos o financiados en el marco del Reglamento (UE) 2021/695, y sobre sus partes externalizadas, según se indica en el anexo III de la presente Decisión, con información y análisis detallados relativos a las estadísticas de las distintas convocatorias.
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