Art. 2

Acceso a los registros de las operaciones de tratamiento de datos

En vigor desde 15 abr 2021
Artículo 2 Acceso a los registros de las operaciones de tratamiento de datos 1.   El acceso a los registros conservados por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240 se limitará a: a) administradores debidamente autorizados del SEIAV de la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia y del Responsable de Protección de Datos a efectos de lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, en particular para garantizar el cumplimiento del artículo 69, apartado 4, de dicho Reglamento; b) personal debidamente autorizado y responsable de la protección de datos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra e), y en el artículo 61 del Reglamento (UE) 2018/1240 y de garantizar la legalidad del tratamiento de datos y la integridad y seguridad de los mismos; c) personal debidamente autorizado y responsables de la protección de datos de las unidades nacionales SEIAV, a efectos de lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2. 2.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades nacionales de control competentes que desempeñen las funciones de control a que se refieren los artículos 66 y 67 del Reglamento (UE) 2018/1240 tendrán acceso a los registros previa solicitud a eu-LISA o a las unidades nacionales SEIAV. 3.   Los registros y los campos específicos anotados en el sistema central del SEIAV, de conformidad con el artículo 1, podrán consultarse al menos por referencia al autor, la fecha de acceso o el tipo de operación de tratamiento. 4.   A efectos del artículo 45, apartados 5 y 7, del Reglamento (UE) 2018/1240, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia podrá transmitir a las unidades nacionales SEIAV los registros necesarios para la resolución de un litigio derivado de la aplicación de dicho artículo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la unidad nacional SEIAV en cuestión haya presentado una solicitud explícita y motivada de tales registros a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas como responsable del tratamiento de datos en el sentido del artículo 57, apartado 1, primera frase, de dicho Reglamento; b) la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas haya verificado y aprobado la solicitud. 5.   Los registros que anoten el acceso a los registros efectuados de conformidad con el apartado 1 deberán ser trazables al menos en función del autor o de la fecha de acceso. 6.   Los registros que anoten el acceso a los registros efectuados de conformidad con el apartado 1 deberán poder consultarse al menos por referencia al autor, la fecha de acceso o el tipo de operación de tratamiento.
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