Art. 1

Conservación de los registros de las operaciones de tratamiento de datos

En vigor desde 15 abr 2021
Artículo 1 Conservación de los registros de las operaciones de tratamiento de datos 1.   Los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el sistema de información del SEIAV que deben conservarse de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, incluidos los registros que impliquen el acceso por parte de los transportistas, tal como se establece en el artículo 45, apartado 7, por las autoridades de fronteras y las de inmigración, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240 y por los puntos de acceso central según lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, serán registrados y conservados por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia en el sistema central del SEIAV. 2.   Cada operación de tratamiento de datos dentro del sistema de información del SEIAV se anotará como un registro independiente. El registro tendrá un campo específico que permita identificar los pormenores de la operación realizada. 3.   En el registro se anotará la hora y la fecha de cada operación de tratamiento de datos («sello de tiempo»). 4.   Cada entrada en el registro almacenará el identificador único de la autoridad, así como del funcionario o miembro del personal que acceda, modifique o borre los datos almacenados en el sistema central del SEIAV. 5.   El sistema central del SEIAV suprimirá diariamente los registros respetando los períodos de conservación previstos en el artículo 45, apartado 7, el artículo 69, apartado 4, y el artículo 70, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240. Se utilizará un sello de tiempo para identificar las entradas del registro que deban borrarse al final del período de retención pertinente para cada tipo de registro.
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