Art. 4

Criterios de admisibilidad de la red de operadores primarios

En vigor desde 14 abr 2021
Artículo 4 Criterios de admisibilidad de la red de operadores primarios Podrán ser miembros de la red de operadores primarios las entidades de crédito que cumplan los siguientes criterios: a) ser una entidad jurídica establecida y con domicilio social en la Unión o en un país del Espacio Económico Europeo; b) estar autorizada a ejercer la actividad de entidad de crédito en la Unión de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y estar bajo la supervisión de una autoridad competente de la Unión; y c) ser miembro de una red europea de operadores primarios soberana o supranacional establecida con el fin de servir de contraparte de un Estado miembro o de un emisor supranacional europeo; a efectos de la presente Decisión, se entenderá por red europea de operadores primarios soberana o supranacional cualquiera de las siguientes entidades: i) una red, un grupo o un sistema organizado de entidades financieras designado por un emisor soberano o supranacional para que actúe como contraparte de mercado en el marco de la gestión de la deuda pública, cuya adhesión implica normalmente la participación en emisiones de valores de deuda pública mediante subasta, ii) un mecanismo de distribución primaria que sea sustancialmente equivalente a la red, grupo o sistema organizado a que se refiere el inciso i).
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