Art. 15

Suspensión y exclusión de la red de operadores primarios

En vigor desde 14 abr 2021
Artículo 15 Suspensión y exclusión de la red de operadores primarios 1.   La pertenencia del operador primario en la red de operadores primarios podrá suspenderse en los siguientes casos: a) la incoación de un procedimiento contra un operador primario, a que se hace referencia en el artículo 5, letra e), inciso iii); b) la incoación de un procedimiento que pueda dar lugar al cese de la pertenencia a la red o al mecanismo a que se refiere el artículo 4, letra c); Se invitará al operador primario, mediante una notificación previa a la suspensión, a que presente sus observaciones en un plazo no inferior a siete días a partir de la recepción de la notificación. La decisión de suspensión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de la notificación al operador primario en situación de incumplimiento. La suspensión podrá levantarse a petición del operador primario suspendido. El operador primario presentará pruebas suficientes de que, según proceda, bien el procedimiento a que se refiere la letra a) del párrafo primero ya ha concluido y no ha dado lugar a ninguna sanción (de la naturaleza que sea) contra el operador suspendido, bien el procedimiento a que se refiere el párrafo primero, letra b), ya ha concluido y no ha dado lugar al cese de la pertenencia a la red o al mecanismo a que se refiere el artículo 4, letra c). Las pruebas presentadas se evaluarán y se adoptará una decisión en el plazo de 15 días laborables a partir de la solicitud. 2.   Los operadores primarios quedarán excluidos de la red de operadores primarios en los siguientes casos: a) cuando el operador primario deje de cumplir alguna de las condiciones contempladas en el artículo 4; b) cuando ello se derive de lo dispuesto en los artículos 135 a 142 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). 3.   En los casos previstos en el apartado 2, se aplicará el siguiente procedimiento a la exclusión de la red de distribución primaria: a) se invitará al operador primario, con una notificación previa a la exclusión, a que presente sus observaciones en un plazo no inferior a siete días a partir de la recepción de la notificación; b) la decisión de exclusión se notificará al operador primario; la decisión de exclusión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación al operador primario excluido. 4.   El operador primario podrá ser excluido de la red de operadores primarios en los siguientes casos: a) incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5; b) comisión de una infracción contemplada en el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), según lo establecido en una decisión final adoptada por la autoridad competente pertinente; c) adopción de una decisión definitiva de la autoridad competente a raíz de cualquiera de los procedimientos a que se refiere el artículo 5, letra e), inciso iv), o en relación con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; d) incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, letra e), inciso vi); o e) revelación de información sujeta a la obligación de confidencialidad con arreglo al artículo 5, letra f). 5.   En los casos previstos en el apartado 4, se aplicará el siguiente procedimiento: a) El operador primario en cuestión recibirá una notificación en la que se especificarán los motivos del incumplimiento y se fijará un plazo para presentar observaciones de al menos siete días a partir de la recepción de dicha notificación. b) Teniendo en cuenta las observaciones presentadas, en su caso, el operador primario recibirá una advertencia en la que se le invitará a adoptar las medidas correctoras pertinentes para restablecer o garantizar el cumplimiento de los criterios u obligaciones pertinentes. c) El operador primario comunicará las medidas correctoras que tenga intención de adoptar, dentro de un plazo determinado, que no será inferior a una semana a partir de la fecha de recepción de la advertencia. d) Si no se ha comunicado ninguna información en el plazo mencionado en la letra c), el operador primario recibirá una segunda advertencia en la que se le invitará a adoptar las medidas correctoras a que se refiere la letra b). La letra c) se aplicará mutatis mutandis. e) El operador primario proporcionará pruebas suficientes de la aplicación de las medidas correctoras en un plazo determinado que no será inferior a un mes a partir de la fecha de comunicación de la advertencia a que se refiere la letra b). En caso de que no se aporten pruebas o estas sean insuficientes, se dirigirá al operador primario la notificación previa a la exclusión, invitándole a presentar observaciones en un plazo no inferior a siete días a partir de la recepción de la notificación. Teniendo en cuenta las observaciones presentadas, en su caso, podrá tomarse la decisión de excluir de la red de operadores primarios al operador primario en situación de incumplimiento. f) La decisión de exclusión deberá exponer los motivos en los que se basa la exclusión. g) La decisión de exclusión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación al operador primario excluido. 6.   La suspensión de la condición de miembro con arreglo al apartado 1, la exclusión de la condición de miembro con arreglo a los apartados 2 a 6 y la renuncia a la pertenencia a la red de operadores primarios con arreglo al artículo 7, letra e), no afectarán a los derechos y obligaciones del operador primario en cuestión en relación con los contratos celebrados antes de la fecha efectiva de exclusión, suspensión o renuncia, respectivamente. 7.   La suspensión no implicará la suspensión de las obligaciones previstas en el artículo 5, letra f), y en el artículo 14.
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