Art. 67

Disposiciones estándar en los contratos con las entidades ejecutoras

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 67 Disposiciones estándar en los contratos con las entidades ejecutoras 1.   Los contratos celebrados con arreglo al artículo 61 con las entidades ejecutoras para la ejecución de los gastos financiados con cargo al Fondo respetarán los principios y objetivos establecidos en el artículo 56, apartados 1 y 2, y los requisitos del artículo 59. Los contratos incluirán disposiciones pormenorizadas que garanticen la protección de los intereses financieros del Fondo; concretamente que la ejecución aspire a la eficiencia operativa a la hora de cumplir los objetivos de las medidas de asistencia y respete los principios de buena gestión financiera, a saber, los principios de economía, eficiencia y eficacia. El administrador de las medidas de asistencia exigirá que las entidades ejecutoras garanticen, en su caso, que los subcontratistas cumplen estos objetivos y principios, así como los mencionados en el artículo 33, apartado 2, letra c). 2.   Además, los contratos celebrados con las entidades ejecutoras incluirán, en particular, disposiciones para garantizar que: a) los bienes financiados con cargo al Fondo, de haberlos, se adquieran de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en materia de contratación pública, o con normas que se consideren equivalentes a las adoptadas por el Comité de conformidad con el artículo 11, apartado 6, para la contratación directa por el Fondo; b) se utilice un sistema de contabilidad que facilite en tiempo oportuno información exacta, exhaustiva y fidedigna; c) un sistema de control interno eficiente y eficaz, así como políticas y medidas, basados en las mejores prácticas internacionales, permitan en particular garantizar la legalidad y la regularidad de los gastos financiados con cargo al Fondo y prevenir, detectar y corregir las irregularidades, la corrupción y el fraude; d) un servicio de auditoría funcionalmente independiente de la entidad o de las personas que ejecuten la medida de asistencia lleve a cabo auditorías externas independientes, de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente, sobre la legalidad y regularidad de los gastos financiados con cargo al Fondo; e) el Fondo reciba informes financieros regulares sobre cómo se ejecutan las medidas de asistencia, así como notificaciones sin demora de los casos de fraude e irregularidades detectados relativos al Fondo y de las medidas preventivas o correctoras adoptadas, incluida la recuperación o la restitución de los importes indebidamente pagados; f) el Fondo recupere todo importe indebidamente pagado; g) se faciliten al Fondo en tiempo oportuno las cuentas correspondientes a los gastos financiados con cargo al Fondo durante el período de referencia pertinente, acompañadas de una declaración de gestión de que, en opinión de los responsables de la gestión de los fondos, la información está presentada correctamente y es completa y exacta, los gastos se han utilizado para los fines previstos y los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias a este respecto, así como de un dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas; h) la entidad ejecutora otorgue al Fondo, a los auditores que este designe y a la Junta de Auditores el derecho y toda la asistencia necesaria para llevar a cabo las verificaciones in situ necesarias y para tener acceso sin demora y sin previo aviso a los documentos y datos relativos a los gastos financiados con cargo al Fondo, así como a los locales en los que se conserven dichos documentos y datos; i) se respete toda disposición, condición, limitación o medida de mitigación establecida en, o de conformidad con, la Decisión del Consejo por la que se establezca la medida de asistencia; j) recaiga en la entidad ejecutora la responsabilidad derivada de su ejecución del contrato; k) las obligaciones del Fondo se suspendan de conformidad con el contrato si la medida de asistencia se suspende en virtud el artículo 64, apartado 1, y dichas obligaciones se extingan si el Consejo decide rescindir la medida de asistencia.
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