Art. 65

Suspensión y rescisión de contratos con entidades ejecutoras

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 65 Suspensión y rescisión de contratos con entidades ejecutoras El administrador podrá suspender o rescindir un contrato celebrado con arreglo al artículo 61 si la entidad ejecutora incurre en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. El administrador informará al Comité inmediatamente después de la suspensión de un contrato. El administrador informará al Comité con suficiente antelación de la rescisión del contrato. A la espera de la rescisión, cualquier miembro del Comité podrá solicitar más información y un debate en el Comité sobre las posibles consecuencias de la rescisión de la medida de asistencia de que se trate.
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