Art. 39

Contabilidad

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 39 Contabilidad 1.   Cada contable llevará la contabilidad de las contribuciones solicitadas y de las transferencias de fondos efectuadas que estén bajo su responsabilidad. Establecerá además la contabilidad de los ingresos y los gastos operativos ejecutados bajo la responsabilidad del administrador correspondiente. 2.   El contable de las operaciones elaborará las cuentas anuales de las operaciones y de las medidas de asistencia, o cualquier parte de las mismas, que se ejecuten mediante operaciones con apoyo de comandantes de operaciones. El contable de las medidas de asistencia establecerá la contabilidad anual para las medidas de asistencia con el apoyo de las entidades ejecutoras.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2021:509:oj#art-39

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil