Art. 1
En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 1
La Decisión 2013/184/PESC se modifica como sigue:
1)
El título de la Decisión se sustituye por el texto siguiente:
«Decisión 2013/184/PESC del Consejo relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Myanmar/Birmania».
2)
En el artículo 5, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir que entren en su territorio o transiten por él:
a)
las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Myanmar/Birmania;
b)
las personas físicas cuyas acciones, políticas o actividades menoscaben la democracia o el Estado de Derecho en Myanmar/Birmania, o que participen en acciones que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Myanmar/Birmania o presten apoyo para tales acciones;
c)
las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de obstaculizar la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada;
d)
las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos, o
e)
las personas físicas asociadas con personas físicas a que se refieren las letras a) a d),
que se enumeran en el anexo.».
3)
En el artículo 6, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos de los que sean propietarios, poseedores, tenedores o que controlen:
a)
las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Myanmar/Birmania;
b)
las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos cuyas acciones, políticas o actividades menoscaben la democracia o el Estado de Derecho en Myanmar/Birmania, o que participen en acciones que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Myanmar/Birmania o presten apoyo para tales acciones;
c)
las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de obstaculizar la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada;
d)
las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos;
e)
las personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), o que generen ingresos para dichas fuerzas armadas, les presten apoyo o se beneficien de estas, o
f)
las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los indicados en las letras a) a e),
que se enumeran en el anexo.».
4)
Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 6 bis
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en favor de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los suministros médicos y los alimentos, para el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia conexa, o para efectuar evacuaciones de Myanmar/Birmania.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2021:482:oj#art-1