Art. 1

Art. 1

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 1 La Decisión 2013/184/PESC se modifica como sigue: 1) El título de la Decisión se sustituye por el texto siguiente: «Decisión 2013/184/PESC del Consejo relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Myanmar/Birmania». 2) En el artículo 5, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir que entren en su territorio o transiten por él: a) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Myanmar/Birmania; b) las personas físicas cuyas acciones, políticas o actividades menoscaben la democracia o el Estado de Derecho en Myanmar/Birmania, o que participen en acciones que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Myanmar/Birmania o presten apoyo para tales acciones; c) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de obstaculizar la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada; d) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos, o e) las personas físicas asociadas con personas físicas a que se refieren las letras a) a d), que se enumeran en el anexo.». 3) En el artículo 6, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos de los que sean propietarios, poseedores, tenedores o que controlen: a) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Myanmar/Birmania; b) las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos cuyas acciones, políticas o actividades menoscaben la democracia o el Estado de Derecho en Myanmar/Birmania, o que participen en acciones que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Myanmar/Birmania o presten apoyo para tales acciones; c) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de obstaculizar la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada; d) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos; e) las personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), o que generen ingresos para dichas fuerzas armadas, les presten apoyo o se beneficien de estas, o f) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los indicados en las letras a) a e), que se enumeran en el anexo.». 4) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 6 bis 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en favor de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los suministros médicos y los alimentos, para el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia conexa, o para efectuar evacuaciones de Myanmar/Birmania. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.».
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