Art. 1
En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 25.a sesión del Grupo de expertos sobre el Acuerdo europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) y en la 116.a sesión del Grupo de trabajo sobre transporte por carretera de la CEPE/ONU se ajustará a las enmiendas propuestas del AETR (5).
Se podrán acordar cambios formales y menores en la posición a que se refiere el primer párrafo sin decisión ulterior del Consejo.
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