Art. 2
En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 2
1. La posición de la Unión a que se refiere el artículo 1 debe ser expresada por sus Estados miembros que sean miembros del Grupo de expertos sobre el AETR y del Grupo de trabajo sobre transporte por carretera de la CEPE/ONU, actuando conjuntamente.
2. Los Estados miembros comunicarán las enmiendas propuestas al Grupo de expertos sobre el AETR.
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