Art. 5

Informes anuales de los Estados miembros

En vigor desde 11 feb 2021
Artículo 5 Informes anuales de los Estados miembros 1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros que figuran en la segunda columna de los cuadros de los anexos I y II presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas nacionales aprobadas en relación con la calificación de libre de enfermedad de dichos Estados miembros y partes de Estados miembros a que se refiere el artículo 2, o en relación con los programas de erradicación contemplados en el artículo 3, según proceda. 2.   El informe contemplado en el apartado 1 incluirá: a) información sobre las medidas adoptadas en el año civil anterior para mantener la calificación de libre de enfermedad, incluida como mínimo la información establecida en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002, o b) información sobre la evolución del programa de erradicación, incluidos datos de las pruebas realizadas en el año civil anterior y, como mínimo, la información establecida en el anexo V, sección 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002. 3.   El informe contemplado en el apartado 1 expondrá las razones por las que la calificación de libre de enfermedad o el programa de erradicación, según proceda, deben continuar aplicándose durante un año civil más. Se hará especial referencia a la disponibilidad de tratamientos, vacunas, poblaciones resistentes a la enfermedad u otros nuevos elementos pertinentes en caso de que uno o varios de ellos se hayan convertido en una opción viable para la prevención y el control de la enfermedad en cuestión después de la presentación del informe anterior.
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