Art. 4
En vigor desde 25 ene 2021
Artículo 4
1. La Comisión podrá emprender las acciones siguientes:
a)
adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo;
b)
solicitar la celebración de consultas de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Acuerdo;
c)
adoptar medidas para suspender las obligaciones de aceptación mutua y rescindir dicha suspensión, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo.
2. La Comisión notificará al Consejo con suficiente antelación su intención de tomar cualquier medida con arreglo al presente artículo.
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