Art. 3

En vigor desde 29 dic 2020
Artículo 3 1.   Antes de su celebración y a reserva de reciprocidad, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en lo que respecta a las cuestiones que entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado Euratom, se firmará y se aplicará de forma provisional a partir del 1 de enero de 2021, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor. 2.   El Presidente del Consejo procederá a notificar al Reino Unido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión (UE) 2020/2252 que se han cumplido los requisitos internos y terminado los procedimientos internos de la Unión necesarios para la aplicación provisional, a condición de que el Reino Unido haya notificado a la Unión, antes de la fecha mencionada en el apartado 1, que se han cumplido los requisitos internos y terminado los procedimientos internos del Reino Unido necesarios para la aplicación provisional. 3.   Las versiones del Acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca serán objeto de una revisión jurídico-lingüística final. Las versiones lingüísticas resultantes de la revisión jurídico-lingüística a que se refiere el párrafo primero se declararán auténticas y definitivas mediante canje de notas diplomáticas con el Reino Unido. Los textos auténticos y definitivos a que se refiere el párrafo segundo sustituirán ab initio las versiones firmadas del Acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
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