Art. 2

En vigor desde 29 dic 2020
Artículo 2 1.   Antes de su celebración y a reserva de reciprocidad, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se firmará y se aplicará de forma provisional a partir del 1 de enero de 2021, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor y los procedimientos a que se refiere el apartado 2. 2.   Las versiones del Acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca serán objeto de una revisión jurídico-lingüística final. Las versiones lingüísticas resultantes de la revisión jurídico-lingüística a que se refiere el párrafo primero se declararán auténticas y definitivas mediante canje de notas diplomáticas con el Reino Unido. Los textos auténticos y definitivos a que se refiere el párrafo segundo sustituirán ab initio las versiones firmadas del Acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 1. 3.   La aplicación provisional a que se refiere el apartado 1 se acordará mediante canje de notas entre la Comunidad y el Gobierno del Reino Unido. Los textos de dichas notas se adjuntan a la presente Decisión.
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