Art. 2
Representantes de la Unión
En vigor desde 17 dic 2020
Artículo 2
Representantes de la Unión
1. La Unión garantizará que los representantes de la misma que ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo actúan de buena fe y cooperan estrechamente con las autoridades del Reino Unido que lleven a cabo actividades cubiertas, y que mantienen una comunicación cercana con ellas.
2. Los representantes de la Unión que ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo no participarán en ninguna actividad no relacionada con el ejercicio de esos derechos.
3. Los representantes de la Unión tendrán en cuenta las directrices que les comuniquen las autoridades del Reino Unido en relación con su seguridad y la seguridad de terceros en el ejercicio de su derecho a estar presentes. Respetarán todas las exigencias que les impongan legalmente las autoridades del Reino Unido responsables de la aplicación de la ley, a reserva del título XII y el título XIII (artículos 120 y 121) de la tercera parte del Acuerdo de Retirada.
4. La Unión velará por que sus representantes no puedan divulgar información de la que tengan conocimiento por razón de su ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo excepto a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a las autoridades del Reino Unido, salvo cuando hayan sido autorizados por la institución, el órgano o el organismo competente de la Unión.
5. Los representantes de la Unión tienen derecho a estar presentes durante las actividades cubiertas en el Reino Unido, lo cual incluye todos los lugares en los que se produzca la entrada en Irlanda del Norte o la salida de Irlanda del Norte de mercancías o animales a través de puertos o aeropuertos. Los representantes de la Unión solamente podrán acceder a las instalaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, cuando los representantes de las autoridades del Reino Unido estén presentes en ellas y las usen con el fin de llevar a cabo actividades cubiertas, o cuando una instalación esté operativa con ese fin de algún otro modo. Los representantes de la Unión podrán acompañar a cualquier representante de las autoridades del Reino Unido siempre que estos últimos estén llevando a cabo cualquier actividad cubierta, incluso para inspeccionar lugares distintos de los mencionados en la frase anterior.
6. El Reino Unido facilitará la presencia de los representantes de la Unión que ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo y les facilitará cualquier equipo, servicio o instalación de otro tipo, tales como estaciones de trabajo adecuadamente equipadas y conexiones informáticas apropiadas, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus tareas.
7. Los archivos de la Unión que contengan cualquier información relativa a cualquier actividad cubierta serán inviolables.
8. Los representantes de la Unión presentes en el Reino Unido no sufrirán menoscabo en su libre circulación en el Reino Unido a los efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo.
9. Cuando ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, los representantes de la Unión llevarán consigo una tarjeta de identificación fotográfica que certifique su nombre y función, así como la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate. La Unión expedirá tales tarjetas de identificación utilizando un modelo que compartirá con el Reino Unido en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
10. A la llegada a los lugares en los que se ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, el representante de la Unión mostrará la tarjeta de identificación mencionada en el apartado 9. Siempre que se cumpla lo dispuesto en el apartado 3, el representante de la Unión, una vez debidamente identificado, obtendrá inmediatamente el acceso a la instalación correspondiente.
11. Los representantes de la Unión tendrán derecho a viajar al Reino Unido sin notificación o aprobación previas a efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo. Podrán viajar al Reino Unido utilizando el salvoconducto expedido por la Unión.
12. Los representantes de la Unión en el Reino Unido a efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, así como sus cónyuges y los miembros dependientes de sus familias, no estarán sujetos a restricciones migratorias ni a formalidades para el registro de extranjeros.
13. Mientras se encuentren en el Reino Unido a efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, los representantes de la Unión gozarán de las mismas facilidades en lo que respecta a las regulaciones monetarias y de cambio que se reconocen habitualmente a los funcionarios de las organizaciones internacionales residentes en el Reino Unido, y estarán exentos de tributación nacional sobre los sueldos, salarios y emolumentos que les abonen la Unión o los Estados miembros. Esos privilegios e inmunidades en lo que respecta a la tributación no se aplicarán a los representantes de la Unión que sean nacionales británicos (salvo que se trate de nacionales británicos que sean también nacionales de un Estado miembro de la Unión y no residan en el Reino Unido en el momento de su designación) o residentes permanentes en el Reino Unido.
14. Mientras se encuentren en el Reino Unido a efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, los representantes de la Unión gozarán del derecho de importar y reexportar en franquicia su mobiliario y efectos personales, incluidos los vehículos a motor.
15. Las actividades de los representantes de la Unión en el Reino Unido con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Protocolo se considerarán, a efectos del título XII y el título XIII (artículos 120 y 121) de la tercera parte del Acuerdo de Retirada, como actividades de la Unión en aplicación del Acuerdo de Retirada.
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